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Autor Tema: El valor bursátil de las acciones no se aplica en operaciones vinculadas  (Leído 353 veces)

Eguzki

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El TEAC establece que la cotización bursátil está muy por debajo de la estimación propia del mercado en una compra de acciones intragrupo que la Inspección gravó a precios superiores y en la que la CNMV no habí­a apreciado manipulación.


La cotización bursátil de unas acciones no es el valor de mercado que debe gravar las operaciones vinculadas. Así­ lo entiende el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en una resolución que perjudica de nuevo a las empresas en transacciones intragrupo y que avala a Hacienda. La cuantificación de las acciones en el parquíé era muy inferior al valor de la liquidación, en el que se basó la Agencia Tributaria, a pesar de que la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) no aclara cuál es el valor de mercado de las acciones.
La resolución aplica una doctrina que serí­a válida con la normativa actual. Los hechos atañen a un accionista que compró, en 1998, en las Bolsas de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao la totalidad de las acciones de tres Sociedades de Inversión Mobiliaria (SIM) a 4,81, 8,13, y 3,62 euros por acción, respectivamente, de un total respectivo de 2.163.647,77, 548.627.657 y 3.297.318,63 euros.

Por su parte, la Inspección comprobó, en base a la certificación aportada por la CNMV, que los valores liquidativos de tales sociedades ascendí­an a 9.576.372,57, 5.555.965,77 y 10.015.432,64 euros, respectivamente. Las sociedades eran vinculadas, pertenecientes a un grupo familiar.

La Inspección alega que comprobó que los precios a los que se efectuaron las compraventas de acciones eran muy inferiores a sus valores liquidativos, y entendió que se habí­a realizado “un negocio fingido, con simulación relativa, de modo que bajo la apariencia de una compraventa se producí­a una donación por el importe del valor liquidativo de las acciones que excedí­a del precio acordado y una compraventa por los precios efectivamente aplicados”. Y, conforme al artí­culo 15.2 a) de la Ley 43/95 que ordena la valoración a valor de mercado de los elementos adquiridos a tí­tulo lucrativo, determinó un incremento de patrimonio de 2.974.607.970 ptas.

El grupo basa su recurso al TEAC en que, según la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, corresponde a la CNMV la autorización a las instituciones de inversión colectiva de iniciar actividades, su fiscalización y aplicación del ríégimen sancionador. El recurrente entiende que “no compete a la Inspección el control o fiscalización del cumplimiento de la normativa bursátil, y así­ lo ha reconocido el propio TEAC”.

Prosigue la empresa que, dado que el valor de cotización está sujeto al control de la CNMV, “si íésta hubiera tenido indicios de que el precio estaba siendo manipulado hubiera excluido de cotización las acciones de las SIM, y las hubiera sancionado de acuerdo con el artí­culo 99 de la Ley 24/88, que tipifica como infracción muy grave ‘el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de precios en el mercado de valores”.

Por lo tanto, entienden que “el valor de cotización, sometido a la Ley del Mercado de Valores y supervisado por la CNMV, encaja dentro de la definición de valor de mercado establecida en el artí­culo 16 LIS, esto es, el valor acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia”.

Sin embargo, el TEAC recuerda el artí­culo 16.1 de la Ley 43/95: “La Administración Tributaria podrá valorar, dentro del perí­odo de prescripción, por su valor normal de mercado” las operaciones vinculadas “cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado”.

Así­, el Tribunal señala que “la cotización bursátil de unas acciones no tiene por quíé coincidir necesariamente y en todo caso, independientemente de las circunstancias concretas con que se ha generado dicho valor de cotización, con el valor de mercado al que se refiere el art. 16 de la LIS, el definido por el art. 15.2: ‘Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes”.

Según la resolución, la definición del valor normal de mercado, con efectos fiscales, “no distingue en absoluto entre operaciones celebradas en un mercado organizado o no, y donde la ley no distingue no cabe hacer distinción”.

Concluye el TEAC: “Siendo tan patente la diferencia entre los precios a los que se compraron las acciones y sus valores liquidativos, según certificación aportada por la CNMV, parece claro que entre partes independientes y en condiciones normales de mercado se hubieran acordado unos precios distintos”.