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Cuidado al avalar a una empresa en crisis, pues responderá con todo su patrimoni
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Cuidado al avalar a una empresa en crisis, pues responderá con todo su patrimonio
El Derecho Editores / elEconomista
Suele ser habitual que a la hora de constituir una empresa, los socios pidan un príéstamo para hacer frente a los gastos. Tanto la solicitud del príéstamo como la redacción de los estatutos son dos momentos de especial importancia en cuestión de cláusulas y condiciones que serán determinantes a lo largo de la actividad empresarial y tambiíén en el momento de dar por terminada la vida de la empresa.
Si una sociedad en algún momento pasa por apuros económicos puede ocurrir que los mismos socios de la empresa, para intentar salvarla, en vez de responder con los bienes muebles o inmuebles de la propia entidad, lo hagan con sus bienes personales, es decir, garanticen o avalen personalmente a la sociedad, y su posición sería idíéntica a la de cualquier persona, sea socia o no de la empresa, que garantiza o avala un príéstamo.
Avales personales
Así, el socio respondería de la deuda con todos sus bienes, presentes y futuros, tal y como dice el artículo 1911 del Código Civil. Además, le será de aplicación la regulación general del Código Civil, artículo 1830 y siguientes, en lo relativo a la fianza. Todo ello debe estar previamente recogido en los estatutos de la sociedad y debe contar siempre con la previa aprobación de la Junta General.
Otro de los aspectos que hay que tener en cuenta son las cláusulas del contrato respecto a la extensión de la fianza, ya que existe una amplia variedad de tipologías.
Puede ser que se avale la totalidad del príéstamo o por el contrario sólo una parte. Tampoco hay que perder de vista aquellos puntos relacionados con la extensión de la responsabilidad, esto es, si es ilimitada y universal como dispone el Código Civil, o si se limita a determinada cuantía o a determinados bienes que se incluyen como garantía, generalmente hipotecaria.
Responsabilidad de los socios
Resulta muy común que se den estas casuísticas que cuentan además con el respaldo del artículo 127 del Código de Comercio, donde se establece la responsabilidad de los socios, según la cual "todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de íésta y por persona autorizada para usarla".
Esta es una norma de derecho que resulta necesaria y no puede excluirse ya que comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones crediticias efectuadas, no sólo por quien tenía poder para administrar, sino tambiíén por quienes tenían legitimación general para contratar los críéditos en la forma establecida en los estatutos.
Jurisprudencia
El Tribunal Supremo se muestra muy firme ante estos hechos en la sentencia del 12 de septiembre de 2008, donde desestima el recurso de casación y confirma el razonamiento de la sentencia recurrida, ya que entiende que no es contraria a las facultades atribuidas en los estatutos la contratación de príéstamos con la finalidad de financiar a la sociedad colectiva, puesto que se permitía la contratación con relación a los príéstamos con garantías "de valores y sobre mercaderías" y, en cambio, se exigía la autorización de la junta general para comprometer bienes de la sociedad con garantías reales, quedando sin regular las facultades de los socios para contratar estos príéstamos sin ninguna clase de garantías .
Señala la sentencia que el socio se hallaba facultado en tanto que aplica el principio de que quien puede lo más, puede lo menos, y no realizó ningún acto que no pudiera hacer estatutariamente. Añade que la interpretación efectuada no es absurda, ya que la contratación de críéditos con garantías tampoco excluye la responsabilidad de los socios responsables.
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