El TEAC establece que la cotización bursátil está muy por debajo de la estimación propia del mercado en una compra de acciones intragrupo que la Inspección gravó a precios superiores y en la que la CNMV no había apreciado manipulación.
La cotización bursátil de unas acciones no es el valor de mercado que debe gravar las operaciones vinculadas. Así lo entiende el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en una resolución que perjudica de nuevo a las empresas en transacciones intragrupo y que avala a Hacienda. La cuantificación de las acciones en el parquíé era muy inferior al valor de la liquidación, en el que se basó la Agencia Tributaria, a pesar de que la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) no aclara cuál es el valor de mercado de las acciones.
La resolución aplica una doctrina que sería válida con la normativa actual. Los hechos atañen a un accionista que compró, en 1998, en las Bolsas de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao la totalidad de las acciones de tres Sociedades de Inversión Mobiliaria (SIM) a 4,81, 8,13, y 3,62 euros por acción, respectivamente, de un total respectivo de 2.163.647,77, 548.627.657 y 3.297.318,63 euros.
Por su parte, la Inspección comprobó, en base a la certificación aportada por la CNMV, que los valores liquidativos de tales sociedades ascendían a 9.576.372,57, 5.555.965,77 y 10.015.432,64 euros, respectivamente. Las sociedades eran vinculadas, pertenecientes a un grupo familiar.
La Inspección alega que comprobó que los precios a los que se efectuaron las compraventas de acciones eran muy inferiores a sus valores liquidativos, y entendió que se había realizado “un negocio fingido, con simulación relativa, de modo que bajo la apariencia de una compraventa se producía una donación por el importe del valor liquidativo de las acciones que excedía del precio acordado y una compraventa por los precios efectivamente aplicadosâ€. Y, conforme al artículo 15.2 a) de la Ley 43/95 que ordena la valoración a valor de mercado de los elementos adquiridos a título lucrativo, determinó un incremento de patrimonio de 2.974.607.970 ptas.
El grupo basa su recurso al TEAC en que, según la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, corresponde a la CNMV la autorización a las instituciones de inversión colectiva de iniciar actividades, su fiscalización y aplicación del ríégimen sancionador. El recurrente entiende que “no compete a la Inspección el control o fiscalización del cumplimiento de la normativa bursátil, y así lo ha reconocido el propio TEACâ€.
Prosigue la empresa que, dado que el valor de cotización está sujeto al control de la CNMV, “si íésta hubiera tenido indicios de que el precio estaba siendo manipulado hubiera excluido de cotización las acciones de las SIM, y las hubiera sancionado de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 24/88, que tipifica como infracción muy grave ‘el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de precios en el mercado de valoresâ€.
Por lo tanto, entienden que “el valor de cotización, sometido a la Ley del Mercado de Valores y supervisado por la CNMV, encaja dentro de la definición de valor de mercado establecida en el artículo 16 LIS, esto es, el valor acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competenciaâ€.
Sin embargo, el TEAC recuerda el artículo 16.1 de la Ley 43/95: “La Administración Tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado†las operaciones vinculadas “cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercadoâ€.
Así, el Tribunal señala que “la cotización bursátil de unas acciones no tiene por quíé coincidir necesariamente y en todo caso, independientemente de las circunstancias concretas con que se ha generado dicho valor de cotización, con el valor de mercado al que se refiere el art. 16 de la LIS, el definido por el art. 15.2: ‘Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientesâ€.
Según la resolución, la definición del valor normal de mercado, con efectos fiscales, “no distingue en absoluto entre operaciones celebradas en un mercado organizado o no, y donde la ley no distingue no cabe hacer distinciónâ€.
Concluye el TEAC: “Siendo tan patente la diferencia entre los precios a los que se compraron las acciones y sus valores liquidativos, según certificación aportada por la CNMV, parece claro que entre partes independientes y en condiciones normales de mercado se hubieran acordado unos precios distintosâ€.